Cámara de Diputado de la Nación :

Mesa de entrada 25-06-02

Sec: D - N° 3611 Hora : 17.30

sancionan con fuerza de ley:

 

  Empresa Nacional de Ferrocarriles (E.NA.FE.)

 

 CAPITULO I

Denominación y constitución – capacidad, domicilio y atribución.

 

 Artículo 1º: Créase en el ámbito del Ministerio de Infraestructura y Vivienda, dependiendo de la Secretaría de Transportes de la Nación, con el rango de Subsecretaría: la "EMPRESA NACIONAL DE FERROCARRILES” (en adelante, también, E.NA.FE. o LA EMPRESA) la cual ha de quedar constituida y en condiciones de cumplir su cometido, dentro de los ciento ochenta (180) días de ser sancionada la presente ley.

 

Artículo 2º: La EMPRESA NACIONAL DE FERROCARRILES gozará de autarquía en el ejercicio de su gobierno administrativo y tendrá plena capacidad jurídica para actuar en todos los ámbitos del derecho público y privado. En sus relaciones con el Poder Ejecutivo Nacional, actuará por intermedio de la Secretaría de Transportes de la Nación o el organismo que la reemplace.

 

 Artículo 3°:  La EMPRESA NACIONAL DE FERROCARRILES tendrá su domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pudiendo establecer representaciones o agencias en cualquier punto del país o del extranjero.

 

  Artículo 4°: Su patrimonio estará constituido por los bienes que se le transfieran y por los que adquiera en el futuro a cualquier título, así como por los bienes que usufructúan los concesionarios de los servicios, y los que actualmente detentan: Ferrocarriles Argentinos (e.l.); FE.ME.SA. (e.l.); empresa Ferrocarril Belgrano S.A.; Unidad Ejecutora del Programa Ferroviario Provincial (UEPFP); el patrimonio transferido oportunamente a la Comisión Nacional de Regulación del Transporte (CNRT) -área ferroviaria-; y todos aquellos que administra el Organismo Nacional de Bienes del Estado (ONABE) –ex ENABIEF, área ferroviaria-; aquellos que realicen o realizaren por propia administración o por terceros sobre la propiedad del Estado Nacional, servicios ferroviarios y/o cualquier actividad, cuyo depositario era la empresa Ferrocarriles Argentinos, previo al concesionamiento de los servicios.

El patrimonio que se transfiere a la EMPRESA NACIONAL DE FERROCARRILES, a efectos de su administración y resguardo en virtud de la presente ley, lo es libre de toda deuda. La totalidad de los bienes se declaran inembargables.

 

  Artículo 5°: El Estado Nacional, a través de la EMPRESA NACIONAL DE FERROCARRILES, será el único encargado de la gestión de la infraestructura ferroviaria y del control de la circulación sobre la misma. También será responsable de dictar las normas técnicas operativas.

 

  Artículo 6°: Los recursos humanos de la EMPRESA NACIONAL DE FERROCARRILES estarán integrados por:

a)                  el personal de carrera de las empresas, entes u organismos citados en el artículo 4° de la presente ley,

b)                  el personal transferido de los concesionarios privados que cumplían con las funciones indicadas en el artículo 5°, que con la promulgación de la presente ley pasan a ser función exclusiva de la E.NA.FE. 

c)                  la incorporación mediante concurso público de todo aquel personal idóneo para el desarrollo de los objetivos de eficiencia, profesionalismo e incorporación tecnológica en sus distintas especialidades

 

  Artículo 7°: La EMPRESA NACIONAL DE FERROCARRILES tendrá por objeto la explotación y gestión directa de los ferrocarriles de propiedad nacional, de por sí o a través de terceros, como así también el control y supervisión de las líneas concesionadas. Asimismo la construcción y explotación de nuevas líneas que surjan de su planificación o que le encomendare la Nación, o resultare de convenios con las provincias, así como la facultad de elaborar los pliegos de condiciones licitatorias y de adjudicar las que se otorguen en el futuro.

 

  Artículo 8°: La EMPRESA NACIONAL DE FERROCARRILES tendrá como otras misiones:

a)     Participar activamente en Organismos Internacionales vinculados a la temática ferroviaria, dándole especial preponderancia a la Asociación Latinoamericana de Ferrocarriles (ALAF) y la Asociación del Congreso Panamericano de Ferrocarriles (ACPF), contribuyendo aportes económicos e institucionales con dichas asociaciones.

b)     Aplicar las normas vigentes y futuras al material de uso ferroviario, de modo orgánico y sistematizado, las que serán de aplicación y cumplimiento para sí y para los concesionarios.

c)      Orientar y proponer políticas ferroviarias mediante proyectos que tiendan a optimizar el transporte multimodal que las tendencias aconsejen, según las regiones productivas, de consumo y de transferencia en general.

d)     Optimizar la administración de los bienes muebles e inmuebles, sea para su venta o locación, luego de los correspondientes estudios con las áreas competentes de la EMPRESA y de los operadores de los servicios en concesión para evitar inconvenientes al normal desarrollo del sistema ferroviario presente y futuro.

e)     La EMPRESA evaluará y determinará en cuanto a las inversiones de fondo que dentro de su área de concesión deberán realizar los operadores de los servicios, ya que éstas producirán una variación tecnológica y patrimonial para el Estado Nacional.

f)        Se propiciará la participación de las agrupaciones institucionalizadas de usuarios del sistema de transporte ferroviario, en todo aquello que se trate de temas directamente vinculados a los mismos, pudiendo elevar al Directorio de la EMPRESA las inquietudes sustentadas por este sector, a través de mecanismos a determinar.

g)     Participar con representantes propios en cada una de las comisiones ferrourbanísticas o similares que estén constituídas o se constituyan en los distintos lugares del país donde exista presencia de la EMPRESA.

 

 CAPITULO II

 

  Competencia

 

  Artículo 9°: La EMPRESA NACIONAL DE FERROCARRILES, para sus misiones, tiene las siguientes atribuciones y obligaciones:

a)     Aprobar su estructura orgánica y funcional.

b)     Dictar sus propios reglamentos internos y las normas de control y de auditoría interna.

c)      Elevar al Poder Ejecutivo Nacional sus planes de largo, mediano y corto plazo conforme al Sistema Nacional de Planeamiento, Presupuesto Integral, Balance General, incluyendo el concepto de Beneficio Público; dictar las normas de organización técnica de la contabilidad empresaria y del sistema de procesamiento de datos y estadísticas correspondientes.

d)     Diseñar los planes de inversión para el desarrollo ferroviario, ejecutarlas e intervenir en el cumplimiento de los programas de inversión para mantenimiento y desarrollo de infraestructura, material rodante y equipos.

e)     Evaluar los programas de inversión para material rodante y equipos de acuerdo al plan propuesto por los concesionarios, controlando el cumplimiento de lo pactado contractualmente.

f)        Participar en el proceso de transferencia de los bienes a los concesionarios que así lo solicitaren y aceptar los bienes en devolución al Estado Nacional.

g)     Proponer y participar en los llamados a licitación de futuros servicios ferroviarios.

h)      Proponer al Poder Ejecutivo Nacional la designación de los directores en representación del Estado Nacional en las empresas concesionadas, cuando ello hubiere sido previsto en los contratos de concesión.

i)        Reconstruir el sistema informático que poseía la empresa Ferrocarriles Argentinos antes de su concesionamiento y recuperar toda documentación que respaldaban los inventarios al año 1991, y mantener actualizado el inventario de todos los bienes concesionados y bajo la administración del Estado.

j)        Discutir las condiciones laborales de su personal con las asociaciones sindicales que los representen.

 

  Artículo 10°: La EMPRESA NACIONAL DE FERROCARRILES deberá entender en:

a)     Implementar planes de contingencia para asegurar los servicios donde alguna concesionaria revocare su continuidad por cualquier circunstancia, de acuerdo a los contratos licitatorios, como así también en caso de renegociaciones parciales que pudieren solicitar los operadores privados.

b)     Arbitrar en la constitución de garantías y seguros por parte de los concesionarios, que puedan afectar los bienes del Estado Nacional.

c)      Desarrollar e intervenir en los nuevos proyectos normativos, vinculados a la obsolescencia, vigencia técnica u operativa y modernización de los bienes a su cargo.

d)     En los casos de proyectos de desarrollo ferroviario que involucren a activos a su cargo.

e)     Otorgar y autorizar servidumbres que no resulten obligadas por la presente ley.

f)        Los proyectos que le encomiende el Poder Ejecutivo Nacional, por intermedio de la Secretaría de Transporte de la Nación y los que propongan terceros que tengan relación con los objetivos de la E.NA.FE.

 

  Artículo 11°: La EMPRESA NACIONAL DE FERROCARRILES (E.NA.FE.) tendrá por función:

a)     Proponer al Poder Ejecutivo Nacional, a través de la Secretaría de Transporte de la Nación, leyes, decretos y resoluciones cuya sanción resultare necesaria o conveniente para el buen desarrollo de su misión, como así también la derogación o modificación de instrumentos legales o normativas en vigencia que hacen a sus fines.

b)     Administrar, disponer y distribuir los fondos y recursos provenientes de su gestión y los que les asigne la ley de presupuesto y leyes especiales.

c)      Determinar, asignar, adquirir, contratar obras y servicios, en procura de un mejor desenvolvimiento de la EMPRESA dentro de los límites del presupuesto asignado.

d)     Enajenar en representación del Estado Nacional los bienes muebles o inmuebles incluidos en el patrimonio a su cargo que no resultaren necesarios para su explotación luego de los estudios técnicos, legales y económicos correspondientes, dentro de las reglamentaciones aplicables.

e)     Constituir, modificar, transferir o extinguir toda clase de derechos reales y aceptar legados o donaciones con o sin cargo.

f)        Celebrar contratos de concesión de uso, de publicidad referidos y vinculados de los bienes a su cargo.

g)     Estar en juicio como actora, demandada o en cualquier otro carácter ante cualquier fuero o jurisdicción, inclusive en el extranjero, y hacer uso de todas las facultades procesales para la mejor defensa de los intereses de la EMPRESA.

h)      Otorgar poderes generales y especiales. Sus apoderados judiciales podrán asumir el rol de querellantes ante los tribunales del fuero criminal de la Nación o de las Provincias sin necesidad de poder especial.

i)        Dirigirse, gestionar y contratar en forma directa con las provincias, municipios y organismos nacionales, provinciales y municipales.

j)        Adquirir fondos de comercio, registrar patentes y obtener licencias industriales o comerciales sobre procedimientos técnicos aplicables a la explotación ferroviaria.

k)      Confeccionar un reglamento interno técnico operativo único que tenga vigencia de aplicación para todas las explotaciones ferroviarias vigentes y futuras.

l)        Tomar todas las medidas conducentes para la correcta aplicación del régimen de explotación.

Artículo 12°: Son obligaciones de la EMPRESA NACIONAL DE FERROCARRILES:

a)     Asegurar la publicidad de sus decisiones.

b)     Denunciar ante la Secretaría de Transporte de la Nación cualquier incumplimiento contractual por parte de los concesionarios y todo hecho o acto que afectare o pudiera afectar el desarrollo de los servicios como el patrimonio físico a su cargo.

c)      Someter a la aprobación de la Secretaría de Transporte de la Nación, las normas que regularán sus acciones en función de esta ley.

d)     Mantener actualizada a la EMPRESA sobre el desarrollo de nuevas tecnologías y modalidades operativas para optimizar el servicio.

 

CAPITULO III

 

  Órgano de dirección y administración

 

  Artículo 13°: La EMPRESA NACIONAL DE FERROCARRILES estará a cargo de un  Directorio compuesto por diez (10) miembros, cada uno de los cuales tendrá derecho a un (1) voto, cuyos cargos serán: Presidente, Vicepresidente y ocho (8) Vocales, discriminados de la siguiente manera: un (1) representante del Consejo Federal de Inversiones (CFI); un (1) representante del NOA; un (1) representante del NEA; un (1) representante de la Región de Cuyo; un (1) representante de la Región Central; un (1) representante de la Región Patagónica; un (1) representante de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y un (1) representante de la Provincia de Buenos Aires.

El Directorio conformará un Consejo Asesor.

 

  Artículo 14°: Los miembros del Directorio serán seleccionados entre personas con antecedentes técnicos y profesionales en la materia. Luego de un concurso abierto entre los posibles postulantes y de un concurso por oposición de antecedentes. A tal respecto se integrará un jurado conformado por un representante de cada una de las siguientes personas: Secretario de Transportes de la Nación; Presidente  de la Comisión de Transportes del Honorable Senado de la Nación; Presidente de la Comisión de Transportes de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación; Decano de una Universidad o institución académica oficial con carreras y cátedras de: Transportes, Economía del Transporte o similares; y Presidente del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas (CONICET).

Los integrantes del Directorio durarán cuatro (4) años en sus funciones y su mandato podrá ser renovado por otro período, de ser nominados por el Poder Ejecutivo Nacional dentro de los sesenta (60) días de promulgada la presente. La Presidencia será ejercida en forma anual y rotativa. La renovación de los cargos será escalonada, renovándose sólo uno (1) de sus miembros cada dos (2) años. Al nombrar al primer Directorio, el Poder Ejecutivo Nacional fijará la fecha de finalización de tales designaciones, atendiendo a la renovación escalonada bianual. Cuando por vacancia de un cargo sea designado un nuevo miembro, el nombramiento de éste se hará sólo por el término que reste hasta cumplirse el mandato del miembro que dejó el cargo vacante. Al finalizar el mandato de un miembro, éste podrá continuar en su cargo hasta tanto sea designado su reemplazado.

 

  Artículo 15°: El Presidente y el Vicepresidente del Directorio deberán ser representantes del Poder Ejecutivo Nacional.

El Presidente del Directorio ejercerá la representación de la EMPRESA NACIONAL DE FERROCARRILES y, en caso de impedimento o ausencia transitoria, será reemplazado por el Vicepresidente.

El Directorio formará quórum con la presencia de cinco (5) de sus miembros. Sus decisiones se adoptarán por mayoría simple. El Presidente o quien lo reemplace tendrá doble voto en caso de empate.

 

  Artículo 16°: No podrán ser designados Presidente, Vicepresidente o Directores:

a)     Los comprendidos en las inhabilidades de orden ético o legal que, para los funcionarios de la Administración Pública Nacional, establece la legislación vigente.

b)     Los concursados civilmente o declarados en estado de quiebra dentro de los diez (10) años anteriores a su designación, con excepción de los que hubieran pagado todos los créditos verificados en los respectivos juicios, ni los condenados en causa criminal por delitos comunes dolosos, ni aquellos cuyas quiebras hubieran sido declaradas o calificadas de culpables y/o fraudulentas por autoridad competente.

c)      Los que, por el desarrollo de sus actividades privadas, están ligados directamente a empresas proveedoras de equipos, materiales o servicios a los ferrocarriles, salvo que medie la previa desvinculación total de las mismas, por lo menos desde un (1) año anterior a la designación.

 

  Artículo 17°: Los diez (10) miembros Directores gozarán de estabilidad en sus respectivos cargos, y sólo podrán ser removidos por acto del Poder Ejecutivo Nacional fundado en razones de mal desempeño en sus funciones, previo procedimiento sumarísimo. Los miembros del Directorio tendrán dedicación exclusiva en sus funciones, alcanzándoles las incompatibilidades fijadas por ley para los funcionarios públicos.

 

  Artículo 18°: El Presidente y Vicepresidente son responsables por la administración de la EMPRESA NACIONAL DE FERROCARRILES, sujetos a las resoluciones y determinaciones del Directorio de ocho (8) Vocales, y ejercerán la representación legal de la misma tanto en sede administrativa como judicial.

 

  Artículo 19°: El Presidente de la EMPRESA, con la aprobación del Directorio, designará al Secretario del mismo.

El Secretario será el funcionario responsable de la custodia de los registros y archivos oficiales de la EMPRESA. La documentación obrante en esos archivos y registros, así como los informes y figuras contenidas en ellas surtirán iguales efectos que los instrumentos públicos. Los originales de los mismos o copias de ellos certificadas por el Secretario, constituirán plena prueba en las actuaciones y procedimientos administrativos y judiciales.

 

  Artículo 20°: El Presidente, Vicepresidente y los ocho (8) Vocales responderán personal y solidariamente por el irregular desempeño de sus funciones. Quedarán exentos de responsabilidad quienes no hubieran participado en el acto violatorio de disposiciones legales, reglamentarias o que hubiesen dejado constancia de su disconformidad o disidencia.

La eficiencia de la gestión administrativa se juzgará por el Poder Ejecutivo Nacional a través de los resultados, rendimientos. Las deficiencias que se establecieren serán causales de remoción de las autoridades o agentes que incurran en ellas.

 

  Artículo 21°: Los miembros del Directorio tendrán remuneraciones acordes con sus funciones, las que serán fijadas por el Poder Ejecutivo Nacional teniendo en cuenta las establecidas para organismos afines, no pudiendo ser inferiores a las que respondan para las autoridades superiores de Organismos y Empresas del Estado, Sociedades del Estado y liquidadores de entes residuales dependientes del Ministerio de la Producción e Infraestructura, o en su defecto la Secretaría de Transporte de la Nación.

 

  Artículo 22°: Serán funciones del Directorio, entre otras:

a)     Aplicar y fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias que rigen en la actualidad.

b)     Dictar los Reglamentos de Funcionamiento Operativo, Funcionamiento Administrativo y Contrataciones de la E.NA.FE., previo dictamen del Consejo Asesor.

c)      Aprobar el ingreso y remoción del personal de la EMPRESA, fijándole sus funciones, remuneraciones y condiciones de empleo de conformidad a su estructura orgánica y en concordancia a las leyes y convenios vigentes.

d)     Designar a los Directores representantes del Estado Nacional por ante las empresas concesionarias, viendo que cumplan los requisitos establecidos en el Artículo 15° de la presente. También podrá requerir de los mismos, informes periódicos para determinar el curso de control de gestión, pudiendo removerlos de su cargo cuando las circunstancias así lo aconsejen.

e)     Supervisar el empleo y asignación de los fondos provenientes del presupuesto anual.

f)        Aprobar la contratación de servicios de consultoría, contratos de locación de servicios y cualquier otra contratación, de acuerdo a los principios básicos de publicidad y competencia de precios, de acuerdo a las normas de la presente ley, debiendo asimismo ordenarse el régimen a que deberán ajustarse los proveedores o contratistas, especialmente en lo referente a capacidad técnica, solvencia moral y financiera. Los procedimientos de licitación se regirán por el Reglamento de Contrataciones que sancione el Presidente de la E.NA.FE.

g)     Formular el presupuesto anual de gastos, cálculo de recursos y la confección de su memoria y balance en forma anual, de la E.NA.FE.

h)      Proponer al Poder Ejecutivo Nacional la habilitación, clausura temporaria o definitiva y el levantamiento o reubicación de ramales, desvíos y otros servicios. La Secretaría de Transporte de la Nación dará intervención a los organismos especializados que determine la reglamentación, a fin de resolver sobre las propuestas dentro de un plazo de ciento veinte (120) días a contar desde la elevación efectuada por la E.NA.FE.

i)        En aquellos casos en que las propuestas se relacionen con la clausura y levantamiento de ramales, si fueran rechazadas, deberá determinarse por el Poder Ejecutivo a qué cuenta se transferirá el déficit resultante de su mantenimiento.

j)        Solicitar del Gobierno Nacional la declaración de utilidad pública de los bienes necesarios para el tendido de nuevas líneas o ampliación de las existentes y promover los procedimientos judiciales de expropiación de los mismos.

k)      En general, realizar todos los demás actos que sean necesarios para el desenvolvimiento y cumplimiento de las funciones de la E.NA.FE. y los objetivos de la presente ley.

l)        Realizar operaciones financieras y bancarias con instituciones de crédito oficiales o privadas, contratar mutuos o préstamos de uso, hacer pagos, incluso los que no sean ordinarios de la administración, novaciones, transacciones, conceder créditos, quitas o esperas, y efectuar donaciones.

 

  Artículo 23°: El Consejo Asesor estará integrado por cada una de las Asociaciones Sindicales del ámbito ferroviario; por las Organizaciones de Usuarios; por las Asociaciones de Productores agrarios, forestales, mineros, etcétera; por la Universidad de Buenos Aires, Universidad Tecnológica Nacional y otras instituciones académicas oficiales con carreras y cátedras de  Transportes, Economía del Transporte y similares; y por el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas (CONICET).

 

  CAPITULO  IV

 

  Recursos – Régimen Contable, Económico y Financiero – Control

 

  Artículo 24°: Los recursos de la EMPRESA NACIONAL DE FERROCARRILES se integrarán por:

a)     Los recursos asignados por el Gobierno Nacional en el Presupuesto Anual aprobado por el Congreso de la Nación.

b)     El cánon que abonen los concesionarios, que le asigne el Ministerio de la Producción e Infraestructura, o en su defecto la Secretaría de Transporte de la Nación.

c)      El cien por ciento (100%) del producido de las rentas o cualquier otro tipo de ingreso generado por la explotación de los bienes que administre.

d)     El cien por ciento (100%) del producido de las ventas que efectúe de bienes muebles e inmuebles.

e)     El cien por ciento (100%) de lo producido por el patrimonio ferroviario en concepto de pago de multas, cánones y cualquier otra erogación vinculada con los bienes a su cargo.

f)        Los subsidios, herencias, legados, donaciones o transferencias bajo cualquier título que reciba, y los demás fondos, bienes o recursos que puedan serle asignados bajo cualquier título, fondos fiduciarios y préstamos nacionales e internacionales.

g)     El sistema de peaje, fijado de acuerdo a normas internacionales y a las características que tengan los ramales concesionados.

h)      Los peajes que abonen las empresas concesionadas por el uso de la infraestructura.

i)        Lo que se recaude en concepto del Fondo Nacional de Infraestructura del Transporte (FONIT). Lo percibido en tal concepto integrará los recursos de la E.NA.FE., siendo la Secretaría de Transporte de la Nación el organismo encargado de determinar las respectivas escalas entre los valores estipulados, y quedando a cargo de la E.NA.FE. el procedimiento de la percepción y el cumplimiento del mismo.

j)        Lo que se recaude en concepto de Tasa Nacional de Fiscalización Ferroviaria.

 

  Artículo 25°: Creación de la Tasa Nacional de Fiscalización Ferroviaria: a efectos de unificar el criterio tributario de aplicación a los distintos modos de transporte terrestre créase la Tasa Nacional de Fiscalización Ferroviaria, la que deberá ser abonada anualmente por las personas físicas y jurídicas que prestaren servicios de transporte ferroviario de pasajeros y/o carga, tanto de superficie como subterráneos, de jurisdicción nacional.

 

  Artículo 26°: La contabilidad general y de costos de la EMPRESA NACIONAL DE FERROCARRILES deberá ajustarse a los principios generales consignados en la Ley 24.156 y sus modificaciones reglamentarias. Las cuentas relacionadas a la infraestructura ferroviaria deberán llevarse en forma separada de las cuentas de explotación ferroviaria en sí. Asimismo se deberá dejar reflejado en las Memorias y Estados Contables de la EMPRESA el Beneficio Público o Beneficio Social.

Se organizará de tal modo que, simultáneamente, permita la preparación de presupuestos, el control integral y presupuestario, el seguimiento de la gestión de cada una de las dependencias y servicios en forma independiente aunque posibilitando su ulterior consolidación.

 

  Artículo 27°: La E.NA.FE. deberá elevar a aprobación del Poder Ejecutivo Nacional, con la intervención de la Secretaría de Transporte de la Nación, planes de acción que abarquen el largo, mediano y corto plazo, conforme al Sistema Nacional de Planeamiento. Anualmente deberá formular su plan de acción a desarrollar durante el ejercicio respectivo, que se deberá enmarcar en las previsiones de dicho planeamiento, conjuntamente con el presupuesto patrimonial, económico y financiero correspondiente.

 

  Artículo 28°: Los Presupuestos y Planes de Acción a desarrollar durante el ejercicio respectivo deberán adecuarse en cuanto a su confección, ejecución, procedimiento y plazos de elevación para su aprobación por el Poder Ejecutivo Nacional, a las normas que establezca la reglamentación.

 

 

Artículo 29°: El ejercicio económico – financiero comenzará el primero de enero y terminará el treinta y uno de diciembre de cada año. A esta última fecha se confeccionará la Memoria y se practicará el Balance General y Cuadro Demostrativo de Ganancias y Pérdidas.

 

  Artículo 30°: Los documentos previstos por el artículo anterior deberán ajustarse a las disposiciones de carácter general que se dicten por el Poder Ejecutivo Nacional para la formulación de balances de sociedades anónimas y serán elevados al Poder Ejecutivo Nacional para su aprobación, conjuntamente con un informe de los Síndicos, con intervención de la Secretaría de Transporte de la Nación. La reglamentación establecerá dentro de qué plazos máximos deberá darse cumplimiento a lo establecido precedentemente, como así también con qué anticipación al momento de la elevación deberán ser puestos los documentos pertinentes en conocimiento de los Síndicos a sus efectos.

 

  Artículo 31°: Mediante entregas sin cargos de reintegros, el Estado Nacional sufragará los subsidios de explotación de la E.NA.FE. que presuntivamente surjan de los presupuestos confeccionados de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26° y 27° de la presente ley. Las entregas que el Estado Nacional efectuare de conformidad, serán rendidas anualmente por la E.NA.FE., la que a su vez tendrá el poder de supervisión y control de los Contratos Programas, aprobados por presupuestos, que pueda formalizar cualquier explotación ferroviaria.

 

  Artículo 32°: Las tarifas que se aplicarán con carácter general, así como los peajes y los cánones a cargo de las empresas concesionarias, serán aprobadas por una instancia superior a propuesta de la E.NA.FE.

 

  Artículo 33°: Cuando el Estado Nacional deba contribuir a la realización de los planes de inversión que apruebe el Poder Ejecutivo Nacional, lo hará a través de aportes de capital.

 

  Artículo 34°: En los casos en que la propuesta del Artículo 21°, inciso h, se relacione con la clausura y levantamiento de ramales que resulten antieconómicos y aquella fuera rechazada, el Estado Nacional determinará cómo se sufragará el subsidio resultante de su mantenimiento. Asimismo cuando, en razón de decisiones del Gobierno Nacional, convenios con Provincias y/o Regiones, la E.NA.FE. deba cumplir con actividades no rentables o se rechacen las tarifas que proponga, el Estado Nacional le reintegrará los importes correspondientes a las pérdidas provocadas. Del mismo modo se proveerá en los casos en que se disponga por el Poder Ejecutivo Nacional adquisiciones obligatorias a proveedores estatales o particulares cuyos precios no fueren lo más convenientes en relación con los de otras plazas. La aplicación de este artículo se ajustará a las condiciones que establezca la reglamentación.

 

  Artículo 35°: Los subsidios que respondan a las causales del artículo anterior no deberán ser imputados a los resultados de explotación de la E.NA.FE.

 

  Artículo 36°: Si no obstante la oportuna elevación del Plan de Acción y Presupuesto, al iniciarse un ejercicio no se hubieran aprobado ni rechazado total o parcialmente tales instrumentos, la E.NA.FE. los pondrá transitoriamente en ejecución en cualquiera de los dos supuestos siguientes:

a)     Cuando se haya fijado el monto de la contribución del Tesoro Nacional para subvenir sus necesidades y el Plan de Acción y Presupuesto presentados no supere dicha contribución;

b)     Cuando, no habiendo sido fijado el monto de la contribución del Tesoro Nacional para subvenir sus necesidades, el Plan de Acción y Presupuesto presentados contemplen un monto de contribución inferior al del ejercicio inmediato anterior o no contemplen contribución alguna.

 

  Artículo 37°: Cuando en el curso de un ejercicio y por causa de fuerza mayor, la E.NA.FE. debiera afrontar compromisos superiores a los autorizados en su Presupuesto, procederá a reforzar las partidas respectivas en la forma que fije la reglamentación, si dicho exceso no comporta una contribución adicional del Tesoro Nacional. En caso contrario, la modificación deberá ser elevada a consideración del Poder Ejecutivo Nacional.

 

  Artículo 38°: La EMPRESA NACIONAL DE FERROCARRILES se regirá en su gestión financiera, patrimonial y contable por las disposiciones de esta ley y por los reglamentos que a tal fin se dicten. Estará sujeta al control establecido por la Ley 24.186.

 

  Artículo 39°: El contralor de eficiencia en la gestión de la E.NA.FE. será implementados de dos formas:

a)     Mediante el Poder Ejecutivo Nacional, a través de la Secretaría de Transporte de la Nación, y mediante la Comisión Fiscalizadora nombrada ad-hoc por la Sindicatura General de la Nación.

b)     La E.NA.FE. ejercerá un control interno implementado por dos organismos, a saber: Auditoría y Sumarios, que tendrán su dependencia directa del Presidente o Vicepresidente del Directorio. La EMPRESA instruirá los sumarios con sus consideraciones y evaluaciones económicas, y elevará a instancia superior para su dictamen.

 

  CAPITULO V

 

  Disposiciones generales y transitorias

 

  Artículo 40°: Toda transferencia de bienes de la E.NA.FE.  a favor de dependencias del Estado Nacional, Provincias, Municipalidades, Empresas del Estado o Sociedades Anónimas con participación estatal, deberá ser consentida por aquella y se efectuará a título oneroso, sobre la base del valor actualizado del bien.

 

  Artículo 41°: La E.NA.FE. estará exceptuada del pago de contribuciones, impuestos, recargos cambiarios o sobreprecios para la constitución de fondos y tasas de carácter nacional, provincial o municipal. Exceptúase el pago de tasas que correspondan a servicios efectivamente prestados que hubieran sido requeridos por la administración ferroviaria.

 

  Artículo 42°: La E.NA.FE. no podrá ser declarada en quiebra. El Estado Nacional garantizará el pago de sus deudas y sufragará con cargos a rentas generales los subsidios que se requieran de acuerdo con las previsiones de los artículos 30° y 31° de la presente ley.

 

Artículo 43°: Dentro de los treinta (30) días de su designación, el Directorio de la E.NA.FE. elevará a la Secretaría de Transporte de la Nación, para su aprobación, el proyecto de estructura orgánico-funcional de la EMPRESA, con el criterio de formar un organismo especializado y altamente capacitado. Dentro de dicho plazo la E.NA.FE. deberá elevar, para su aprobación el Presupuesto correspondiente al año en curso y el correspondiente al año siguiente. Dicha estructura será elevada en forma conjunta con las escalas de remuneración previstas para la planta de personal, de acuerdo a los niveles que sean asignados a los respectivos cargos.

 

  Artículo 44°: La estructura orgánico-funcional deberá ser aprobada con las modificaciones que estime la Secretaría de Transporte de la Nación dentro de los treinta (30) días de su presentación. A los diez (10) días de dicha aprobación, entrará la E.NA.FE. en funcionamiento con todas las capacidades, derechos y obligaciones que emerjan de esta ley.

 

Aprobada la estructura funcional, Ferrocarriles Argentinos (e.l.); Empresa Ferrocarril General Belgrano S.A.; FE.ME.SA. (e.l.); Unidad Ejecutora del Programa Ferroviario Provincial (UEPFP); Organismo Nacional de Bienes del Estado (ONABE) –ex ENABIEF, área ferroviaria- y la parte ferroviaria de la Comisión Nacional de Regulación del Transporte (CNRT) deberán transferir sus bienes a la E.NA.FE., como así también los de aquellos que realicen o realizaren por propia administración o por terceros, sobre la propiedad del Estado Nacional, cuyo depositario fuera Ferrocarriles Argentinos antes de las concesiones, contratos en ejecución o pendientes de ejecución, y títulos de propiedad conforme lo indicado en el Artículo 4° de la presente ley, contándose con un plazo de ciento ochenta (180) días corridos para realizar el inventario y avalúo de los bienes transferidos.

 

  Artículo 45°: La E.NA.FE. realizará las tareas de control, supervisión y fiscalización en materia de seguridad e investigación de accidentes o incidentes o de todo acto que afectare o pudiera afectar el patrimonio de la E.NA.FE.

Los funcionarios destacados a tal efecto podrán acceder sin previo aviso a la totalidad del ámbito ferroviario concesionado, sus instalaciones, equipos, material rodante, tractiva, de infraestructura y dependencias de carácter técnico operativo. Los funcionarios autorizados tendrán atribuciones suficientes para recabar en las empresas concesionadas y su personal informes y/o efectuar interrogatorios relativos al cumplimiento de las obligaciones en materia de seguridad, como así también tomar posesión de evidencias de todo tipo, relativas a fallas de seguridad operativa.

 

  Artículo 46°: En caso de incumplimiento parcial o total de órdenes emanadas de la E.NA.FE., con referencia al artículo anterior, será considerado como faltas graves, sin perjuicio de las consecuencias que en materia civil y penal deriven de los incumplimientos constatados. La E.NA.FE. podrá reglamentar las escalas de sanciones autorizadas previamente por la Secretaría de Transporte de la Nación. Además será necesario implementar un nuevo Reglamento Interno Técnico Operativo, que será redactado por la E.NA.FE para ser de cumplimiento obligatorio en todas las concesiones, a los efectos de unificar criterios en la explotación y en la seguridad ferroviaria.

 

  Artículo 47°: La E.NA.FE se regirá por las normas del derecho privado, por las normas establecidas en la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos y el reglamento de los procedimientos administrativos, en sus relaciones con las concesionarias o particulares.

 

  Artículo 48°: A partir del pleno funcionamiento de la estructura orgánico-funcional de la E.NA.FE. los organismos unificados en la nueva EMPRESA adecuarán sus funciones a los dispuestos en la presente ley.

 

  Artículo 49°: En lo referente a la capacitación del personal operativo de la E.NA.FE., como así también de las concesiones actuales o futuras, el personal afectado a dichas tareas deberá acreditar su nivel de idoneidad operativa, que será evaluada por un organismo dependiente de la E.NA.FE., homologado por la Secretaría de Transporte de la Nación.

 

  Artículo 50°: A partir de la vigencia de la presente ley, quedan en suspenso las liquidaciones, reestructuraciones o modificaciones de Ferrocarriles Argentinos (e.l.); Empresa Ferrocarril General Belgrano S.A.; FE.ME.SA. (e.l.); Unidad Ejecutora del Programa Ferroviario Provincial (UEPFP); Organismo Nacional de Bienes del Estado (ONABE) –ex ENABIEF, área ferroviaria- y la parte ferroviaria de la Comisión Nacional de Regulación del Transporte (CNRT), hasta tanto la EMPRESA NACIONAL DE FERROCARRILES se haga cargo de las funciones integrales asignadas en cumplimiento con lo dispuesto en la presente ley. Asimismo, quedan suspendidas todas las operaciones comerciales, transacciones o disposiciones que afectaren al patrimonio asignado por el Estado Nacional a la E.NA.FE. en virtud de esta ley.

 

  Artículo 51°: La reglamentación de esta ley, en aquello que corresponda, será proyectada y elevada con intervención de la Secretaría de Transporte de la Nación.

 

  Artículo 52°: Derógase toda norma legal que se contraponga a los términos de la presente ley.

 

  Artículo 53°: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

   

 

FUNDAMENTOS

 

Señor Presidente:

 

La línea de pensamiento dominante en nuestro país y el mundo a partir de los años noventa, caracterizada por el neoliberalismo, versión contemporánea y feroz del capitalismo, propició a nivel planetario la apertura económica, la desregulación generalizada y la oleada de privatizaciones que logró desplazar a los Estados Nacionales de su rol planificador y regulador. Este retroceso estatal en todos los frentes dejó a las sociedades crudamente expuestas a las estrategias, políticas y prácticas abusivas de los grandes grupos económicos transnacionalizados, convertidos en los principales beneficiarios de la aplicación de políticas nacionales inspiradas en esa concepción.

  La privatización de los ferrocarriles argentinos, durante ese período, a través del sistema de concesiones, no escapó al criterio dominante expresado en la Ley N° 23.696/89, que marcó la decisión de hacer retroceder y no intervenir al Estado Nacional en las que eran hasta entonces sus áreas de competencia. De este modo, accedieron al  control y gestión del sistema ferroviario nacional grupos que se adueñaron de las áreas más rentables del mismo en detrimento de la economía nacional y los intereses de la sociedad. El drástico achicamiento del sistema ferroviario, su patrimonio y sus trabajadores, sumado a la desagregación y descuartizamiento del mismo, fueron la causa de gravísimas secuelas en provincias y regiones enteras, que se tradujeron en la quiebra de numerosos productores ante imposiciones tarifarias; el aislamiento demográfico y cultural de poblaciones enteras privadas de un servicio público fundamental en nuestra vasta geografía nacional; la contribución de decenas de miles de desempleados a la crisis socioeconómica más profunda que ha conocido nuestro país y un grave debilitamiento de las previsiones de la defensa nacional.

 

  No es de extrañar, entonces, que a partir de este proceso se hayan derivado consecuencias que hoy amenazan con el virtual desmantelamiento del sistema.

 

  De los 35.000 kilómetros de vías operables en el año 1989, hoy hay 22.000 kilómetros concesionados, pero de ellos sólo quedan 6.000 kilómetros realmente utilizables. De 95.000 puestos de trabajo al inicio del proceso privatizador, ya se perdieron 80.000 empleos directos, todo ello financiado por el Banco Mundial, que se hizo cargo de las indemnizaciones, sumados a una cifra casi similar de miles de empleos indirectos.

Distintos incumplimientos de los contratos por parte de los operadores de los servicios ferroviarios otorgados en concesión, se traducen en un permanente y grave deterioro de la infraestructura ferroviaria, el material rodante y la calidad de los servicios tal como lo reconoció el Poder Ejecutivo Nacional, en los considerandos de los Decretos Nº 543/97 y 605/97. A modo de ejemplo, se puede citar que las redes troncales pasaron de tener una aptitud promedio de velocidad de circulación de cien (100) kilómetros por hora a una aptitud promedio inferior a cuarenta (40) kilómetros por hora.

 

Los actuales operadores de cargas y pasajeros centran su actividad en aproximadamente 6.000 kilómetros de la red concesionada, en los que tienen intereses propios -que necesitan del ferrocarril-, pese a que se les otorgaron por licitación 22.000 kilómetros. Este ha sido el resultado, tanto de la forma que asumió el proceso privatizador, dividiendo a la empresa Ferrocarriles Argentinos en corredores que aseguraran la rentabilidad de los grupos concesionarios y transfiriendo los servicios de pasajeros interurbanos a las provincias, como a la conducta de dichos grupos, que explotaron los corredores y  líneas asignados en función exclusiva de su ecuación financiera. 

 Esta conducta empresaria se ha verificado tanto en las líneas de transporte de cargas, eje estratégico y económico principal del sistema ferroviario nacional, como en los servicios de pasajeros del área metropolitana de Buenos Aires. El denominador común de ambos subsistemas ha sido el usufructo de la infraestructura y los subsidios estatales a la operación e inversión y el desinterés por las áreas y operaciones menos rentables.

 

  Esta situación ha provocado el abandono de servicios en ramales enteros con sus instalaciones y por ende la merma drástica de cualquier actividad comercial y/o social en los pueblos donde sus estaciones fueron cerradas o clausuradas, produciendo por tal motivo un costo social, cultural y económico todavía no evaluado en su totalidad, que provocó desocupación directa e indirecta y la migración de la población a las grandes ciudades, en la mayoría de los casos para integrarse a las denominadas “villas miseria”. A la anterior situación se suma la deserción del Estado Nacional, abandonando los servicios de pasajeros interurbanos ferroviarios, que han quedado en manos de las provincias las cuales, al verse obligadas a asumir los déficit operativos con muy escasos recursos y pagar un peaje a los concesionarios por la circulación por sobre las redes e infraestructura transferidas a su control, han optado en muchos casos por suprimirlos en forma definitiva.

 

 La decisión de cerrar los talleres ferroviarios -verdaderos centros industriales que constituían la industria metal-mecánica más grande de América Latina, generadora de desarrollo tecnológico y una masiva ocupación de mano de obra calificada, donde se desarrollaban proyectos, investigaciones y fabricación para el mercado interno e internacional de todo tipo de equipos, repuestos y elementos ferroviarios-, ha producido la desaparición de una importante función productiva, haciendo que parte de los trabajadores sobrantes se insertaran en sectores de la actividad económica que nada tenían que ver con sus conocimientos o bien cayeran en el desempleo. Este fenómeno impactó especialmente en las localidades donde los talleres incidían decisivamente en la economía del lugar, como las ciudades de Tafí Viejo en Tucumán y San Cristóbal en Santa Fe.

 

  Asimismo, el patrimonio ferroviario se ha visto fuertemente vaciado, e incluso depredado, tanto en el área del material ferroviario como en el área inmobiliaria de su propiedad. En el primer caso, la depredación es de tal magnitud, que una investigación seria que comparara su inventario actual con el inventario al momento de la transferencia del sistema al sector privado, arrojaría sin duda resultados y conclusiones escandalosas. En el segundo caso, el vacío dejado por el Estado Nacional en su obligación de tutelar y resguardar los terrenos, instalaciones y edificios de su dominio, han abierto el camino a iniciativas municipales y provinciales en todo el país para utilizarlos en proyectos locales. A falta de proyectos ferrourbanísticos y ambientales planificados, controlados y ejecutados por el Estado Nacional, para beneficio tanto del sistema ferroviario como de las ciudades y regiones involucradas, se ha verificado la proliferación de una multitud de proyectos locales, generalmente orientados al aprovechamiento inmobiliario o bien la satisfacción de necesidades locales aún cuando se pusiera en riesgo el patrimonio social.

 

 Esta realidad contrasta brutalmente con los objetivos enunciados por el Gobierno Nacional de Carlos Saúl Menem para las concesiones de los Ferrocarriles:

a)     Eliminación del entonces llamado déficit ferroviario.

b)     Modernización de los servicios a través de las inversiones privadas.

  Dichos objetivos no sólo no se han cumplido sino que se ha agravado la situación de origen de cada uno de ellos en forma cuantitativa y cualitativa, ya que ahora, bajo el nombre de subsidio, el Estado Nacional tiene mayores egresos para realizar una muy inferior y reducida prestación de servicios.

  Es innegable la responsabilidad de la administración del Estado Nacional para proteger el bien jurídico superior constituido en la propiedad social de los bienes bajo concesión, y en los resultados directos e indirectos que gravan fundamentalmente la actividad y el desarrollo de la Sociedad por el uso que se hizo de aquellos bienes.

 

  La enajenación y liquidación del patrimonio ferroviario, primero por parte de Ferrocarriles Argentinos  –hoy en liquidación-, y posteriormente por el Organismo Nacional de Bienes del Estado (ONABE) –ex ENABIEF, área ferroviaria-, produjeron una descapitalización irrecuperable que compromete la posibilidad de operación del sistema ferroviario que deberá aplicarse en muchas zonas de vías e instalaciones, por lo cual la actuación de dicho organismo es perjudicial para un desenvolvimiento positivo del sistema, ya que funciona de modo autárquico y produce ventas y donaciones de modo anárquico, de material ferroviario, bienes muebles e inmuebles a precio vil, y sin que ningún organismo del Estado realice estudios racionales para su utilización presente o futura a favor del necesario transporte por ferrocarril, imprescindible para optimizar los costos en la economía global.

 

  Desde el punto de vista del poder adquisitivo de los usuarios, el aumento tarifario de los servicios metropolitanos ha sido significativo, sin que se mejoraran parámetros reales de calidad de servicio, desmintiendo en los hechos el objetivo anunciado de modernizar las prestaciones a través de las inversiones privadas.

  Las llamadas renegociaciones de los contratos de concesiones ferroviarias  han potenciado las tarifas. Con referencia a las tarifas de cargas, podemos advertir que, al momento de producirse las concesiones, la tarifa promedio que mantenía el Estado era de 0,02 $/Ton-km., mientras que las concesionarias llegaron a fijar como tarifa promedio de 0,025 á 0,038 $/ton-km.

  Los concesionarios, por contrato, debían realizar inversiones en concepto de infraestructura, material rodante y adicionales, por aproximadamente 725 millones de pesos desde la toma de posesión en 1992, sin que se tengan datos fehacientes del nivel efectivo de cumplimiento. De igual manera, estaban obligados al pago de un cánon, lo que tampoco se cumplió, llevando acumulada una deuda con el Estado Nacional de aproximadamente 80 millones de pesos por dicho concepto.

  La mayoría de las concesiones aceptaron el traspaso de repuestos y materiales almacenados en distintos depósitos facturados a valor de inventario, sin que las empresas, en general, hayan abonado estas deudas, a pesar del precio vil que se asignó a los elementos y favorecidos por la actitud laxa de Ferrocarriles Argentinos, hoy en liquidación, y el ONABE para exigir el pago.

  La disparidad de criterios aplicados actualmente en la explotación, establecidos por la propia conveniencia de los operadores, promueven una anarquía en los sistemas de seguridad y circulación, dificultando la debida verificación del ente de control y en menoscabo del aprovechamiento óptimo de recursos, siendo el criterio de las empresas concesionarias que la ganancia esté asegurada de todos modos.

  En virtud de las consideraciones expuestas, se hace necesario establecer que la red ferroviaria actual y futura deben ser los ejes principales en la articulación de un Sistema Nacional de Transporte, debiendo el Estado Nacional asumir la planificación, desarrollo, control de la operación, dictado de normas sobre circulación y control y gestión sobre la infraestructura.

  El Estado debe asegurar la prestación del servicio público de transporte de personas y bienes por sí o por terceros, evitando el abandono de la infraestructura o de servicios de transporte por decisiones microeconómicas de los operadores privados.

  Esta concepción está en línea y tiene en cuenta las experiencias más avanzadas de la actualidad ferroviaria mundial, particularmente las adoptadas en la Unión Europea a partir de la Directiva Comunitaria 91/440/CE, que abrió el camino a la separación entre la gestión de la infraestructura y la explotación del servicio del transporte ferroviario europeo. Por esta directiva, las empresas ferroviarias ganaron autonomía de gestión respecto a los Estados Nacionales, se estableció el derecho de acceso libre y de tránsito sobre la infraestructura ferroviaria, lo que a su vez abrió el acceso a la participación liberalizada de empresas del sector.

  Si bien cada país europeo se ha adecuado a esta directiva en forma diferenciada y soberana, se verifica una clara tendencia hacia una apertura muy gradual y regulada del sistema en su conjunto. La participación privada en la explotación de los servicios es casi nula en Francia y limitada en Alemania y España. En ningún caso la gestión de la infraestructura y la prestación de los servicios ha quedado en manos de un mismo operador. El caso más paradigmático es, sin duda, el de Gran Bretaña, que pasó de la privatización total del sistema en 1996 a una revisión total de la concesión, que determinó la reestatización en 2001 de la empresa Railtrack, a cargo de la gestión de la infraestructura.

 

  Aún con las diferencias y particularidades del proceso privatizador argentino, cabe subrayar la trascendencia de las experiencias europeas en materia ferroviaria, las cuales han establecido  nuevas reglas de juego de la actividad en un proceso de lenta implementación, en el que los Estados Nacionales han mantenido un rol decisivo y en el que ha imperado una planificación sustentada en estudios exhaustivos, que se ha orientado a objetivos de desarrollo sustentable y equilibrado a lo largo de todas las regiones de la Unión Europea.

 

  Tal vez, la conclusión principal que se desprende de estas experiencias es que el Estado Nacional debe asegurar modos de ejecución, manejo y operación sobre las infraestructuras y modos de transporte de manera que los costos generalizados del mismo sean los más convenientes para promover el desarrollo económico, social y cultural de la sociedad en su conjunto. Dada la íntima relación entre la evolución histórica del sistema ferroviario y la composición de las estructuras productivas y distribución territorial de la población por sectores sociales, de cómo el Estado estructure este medio de transporte dependerá cómo se conformará territorialmente la nación futura.

  Esta recuperación del rol del Estado Nacional se hace más que nunca necesaria en el caso argentino, dadas las extrañas renegociaciones de las concesiones de carga (Rosario-Puerto Belgrano) y de los servicios metropolitanos de pasajeros, a escasos años de ser adjudicadas,  en las cuales se pretende transformar los mismos, mediante ciertas modificaciones en los contratos originales (addendas), convirtiéndolos en realidad en nuevos contratos de concesión, altamente lesivos para los objetivos geoestratégicos e intereses macroeconómicos y sociales del país. Estas circunstancias hacen necesario que se adopte una revisión de las concesiones, habida cuenta que existen serios cuestionamientos técnicos y jurídicos sobre los contratos originales.

 

  En función de estos motivos, se hace necesario crear un organismo que reasuma la titularidad dominial de todos los inmuebles e infraestructuras, concesionadas o no, que provengan de la desaparecida empresa Ferrocarriles Argentinos y tenga un alto nivel técnico, con profesionales idóneos para retomar la función y la gestión en la infraestructura ferroviaria, estar actualizado de los avances tecnológicos operativos y comerciales que tiendan a potenciar y optimizar el sistema ferroviario, surgiendo entonces la necesidad de un organismo que unifique las actuales funciones que tienen asignadas: las concesiones de servicios de pasajeros suburbanos y de carga de larga distancia otorgadas oportunamente; Ferrocarriles Argentinos (e.l.); FE.ME.SA. (e.l.); empresa Ferrocarril Belgrano S.A.; Unidad Ejecutora del Programa Ferroviario Provincial (UEPFP); el patrimonio transferido oportunamente a la Comisión Nacional de Regulación del Transporte (CNRT) -área ferroviaria-; y todos aquellos que administra el Organismo Nacional de Bienes del Estado (ONABE) –ex ENABIEF, área ferroviaria-; aquellos que realicen o realizaren por propia administración o por terceros sobre la propiedad del Estado Nacional, servicios ferroviarios y/o cualquier actividad, cuyo depositario era la empresa Ferrocarriles Argentinos, previo al concesionamiento de los servicios.

 

  Este organismo será el único encargado de la gestión y planificación de la infraestructura ferroviaria tanto existente como futura, del control y asignación de la circulación sobre la misma.

  Con este organismo único se evitará la superposición de misiones y funciones sobre la tarea ferroviaria, dado que por imperio de la Ley 23.696/89 se dio origen a la desintegración de la actividad específica impidiendo su correcto desenvolvimiento, sobre todo en lo que se refiere a la menor formación de costos indirectos sobre la producción nacional. De esta manera se permitirá volver a tener una acertada visión global del transporte y en particular de los servicios ferroviarios y el control de los bienes que lo componen, que son propiedad del Estado Nacional Argentino.

  La creación de dicho organismo y las pautas descriptas se deberán, en primera instancia, recomponer bajo las normas técnicas preexistentes y aquellas que en el futuro se implementen, y se deberán enmarcar en una Política Nacional de Transporte, en la cual el ferrocarril se transforme en la troncal del Plan Director para el siglo XXI, convirtiendo a nuestra extensa geografía en el espacio con capacidad para asegurar el desarrollo integral de la Nación de las futuras generaciones, tal como se lleva a cabo en todos los países del mundo que desarrollan su economía.

 

  Se deberá tener en cuenta la participación de la República Argentina en el MERCOSUR e integrar en un plexo legal único, que tenga fuerza de ley, toda cuestión fáctica y de derecho que haga a los bienes, funcionamiento y planificación ferroviaria.

  Se hará necesario procurar fuentes de financiación genuina ya que, en la actualidad, los ingresos producidos por medio de las ventas y locaciones de inmuebles ferroviarios y la venta de rezago ingresan a las arcas del Tesoro Nacional a partidas sin vinculación para aplicar al modo ferroviario.

Se hará necesario considerar, con referencia a los ingresos que en adelante se produzcan, que los mismos sean de aplicación directa para el desarrollo del sistema ferroviario, lo que significará el principio de la autofinanciación para su propia expansión, visto que en los países más desarrollados entienden al sistema ferroviario como el medio más racional, económico y ecológico del transporte terrestre.

 

  La iniciativa privada en el sector del Transporte deberá ser promovida y ayudada en la medida que colabore con los objetivos generales que el Estado tenga asignado al sector.

 

  Se deberá establecer la adecuación para la revisión de los contratos de las concesiones, partiendo de la premisa que en la actualidad el sistema es integral, ya que el concesionario al presente administra la infraestructura y el servicio en general, siendo que la tutela, diseño y gestión de la infraestructura ferroviaria debe estar a cargo del Estado Nacional. Esto es necesario en razón de una planificación integral del sistema ferroviario. De esta forma la concesionaria pasará a ser un usuario en el sistema, que pagará un cánon o peaje por la operación de un servicio que utiliza la red y la infraestructura del Estado Nacional. A partir de esta nueva adaptación se deberán implementar los plazos para rever los contratos de pasajeros suburbanos –doce meses corridos- y para los de carga y pasajeros interurbanos –seis meses corridos-. 

 

Si, además, tenemos en cuenta la tendencia mundial que existe desde el punto de vista contable en materia ferroviaria, se hará necesario llevar en forma separada las cuentas relacionadas a la infraestructura, de las que corresponden a la explotación ferroviaria en sí.

 

  Se hará necesario dejar reflejado en las Memorias y Estados contables de la Empresa el Beneficio Público o Social, consistente en dejar bien determinados los costos que la sociedad argentina tendría que soportar en el caso de que las unidades de tráfico transportadas por ferrocarril, pasaran íntegramente a incrementar el volumen del tráfico de carretera. Este Beneficio Público (B.P.) es igual a la diferencia entre el gasto del autotransporte alterno y el propio gasto ferroviario.

  Ello en razón de que, como lo ha demostrado la experiencia privatizadora, en función de la menor participación del transporte ferroviario en beneficio de otros servicios, se han producido en el transporte terrestre nacional las inevitables Externalidades Negativas, siendo las más importantes:

 

a)     Aumento en los índices de accidentes.

b)     Mayores costos en los seguros.

c)      Mayor contaminación ambiental.

d)     Mayor ocupación de superficie para la circulación por persona y carga transportada.

e)     Menor capacidad de transporte de personas y cargas transportadas por kilómetro.

f)        Mayor consumo de combustibles y lubricantes por unidad de transporte.

g)     Mayor gasto en construcción y mantenimiento de rutas, carreteras y caminos.

h)      Mayor costo social al eliminar la comunicación por vía ferroviaria ya que éste era el único medio de transporte económico en varias zonas del país.

i)        El deterioro de las economías regionales y el desarraigo poblacional con su efecto cultural negativo producto de la falta de servicios ferroviarios.

 

  En virtud de todo lo expuesto, se infieren tres argumentos de importancia, como lo son:

 

A)    QUE EL ESTADO NACIONAL DEBE DAR SERVICIOS PUBLICOS SIN EL OBJETIVO COMERCIAL DEL LUCRO.

B)    QUE LA INICIATIVA PRIVADA NECESITA EL INCENTIVO DE GANANCIA RAZONABLE PARA CONTRIBUIR CON SU ESFUERZO EFICIENTE Y RESPONSABLE.

C)   QUE A FIN DE EVITAR UNA DRÁSTICA SITUACIÓN ECONOMICA DE CADA UNO Y TODOS LOS MEDIOS DE TRANSPORTE, SURGE LA NECESIDAD DE CREAR UNA UNICA EMPRESA NACIONAL DE FERROCARRILES.

 

  Por los motivos expuestos, solicitamos a la Honorable Cámara de Diputados de la Nación la aprobación del presente proyecto de ley.

 

 Firmado : por Diputados  

 

Ariel Basteiro, Alfredo Bravo, Elisa Carrio, Oscar Gonzalez, Alberto Piccinini, Jorge Rivas, Marcela Bordenave, Ruben Giustiniani, Elsa Quiroz

 

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